Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: El TC anuló el estado de alarma pero también indicó que no cabía responsabilidad, sin embargo la Sala establece que las limitaciones y acotaciones reseñadas que contienen las STC sobre la limitación de la responsabilidad y efectos de su Sentencia, a pesar de su dicción literal no excluyen, la vía de la Responsabilidad Patrimonial del Estado y de las Administraciones Públicas, En cuanto a la legitimación indica que si la CCAA tiene legitimación pasiva en el recurso interpuesto frente al Disposición del Presidente de la CCAA que adoptó las medidas dañosas por la citada delegación (ex art 2 RD 926/2020 (98), como corolario lógico necesariamente también ostenta esa legitimación pasiva en las pretensiones de responsabilidad patrimonial dirigidas frente a la CCAA derivadas de aquellas medidas dictadas por "delegación". Por todo ello la Sala concluye que es la Administración Autonómica la responsable de los daños que pudieran causar tales medidas. En cuanto a los requisitos de la responsabilidad por estado legislador, indica que no hay fuerza mayor, pero que el daño producido no es antijurídico, pues las medidas eran las medidas a las que se atribuyen los daños deben reputarse necesarias, razonables y proporcionadas lo que determina la exclusión de la antijuridicidad y la consiguiente obligación de soportar los daños por parte del demandante. En cuanto a la individualización del daños indica que no procede porque fue generalizado.
Resumen: Desestima esta sentencia una reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración por razón del retraso en el reconocimiento del grado de dependencia al recurrente. La sentencia que parte del retraso es imputable a la actuación del administrador a lo largo del procedimiento seguido para dictar la resolución correspondiente. También incidió en el transcurso del procedimiento de declaración del estado de alarma.
Resumen: Siendo sustancial la modificación introducida y no cuestionado su carácter colectivo, la empresa no está facultada para imponerla de manera unilateral, debió abrir un periodo de consultas con la representación de los trabajadores, para tratar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial , la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, y las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias. La omisión de ese trámite , da en la nulidad de la medida .La causa del mínimo mensual garantizado, que es el resultado de la negociación entre empresa y representantes de los trabajadores durante un periodo de consultas con motivo de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo que término en el Acuerdo de 2017. El incentivo único secciones que establecía el Acuerdo afectaba a trabajadores que venían percibiendo el incentivo variable con anterioridad, y se quiso garantizar que estos en todo caso mantendrían como mínimo la media que habían percibido por ese concepto en el año 2017. La alteración de la naturaleza del mínimo mensual garantizado, que el Acuerdo tiene por no compensable ni absorbible, compensación y absorción que Alcampo SA anuncia será posible.